CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público y de interés social, sus
disposiciones se aplican en toda la República y tienen por objeto fomentar el
desarrollo de la microindustria y de la actividad artesanal, mediante el
otorgamiento de apoyos fiscales, financieros, de mercado y de asistencia técnica,
así como a través de facilitar la constitución y funcionamiento de las personas
morales correspondientes, simplificar trámites administrativos ante autoridades
federales y promover la coordinación con autoridades locales o municipales para
este último objeto.
Artículo reformado DOF
22-07-1991
ARTICULO 2o.- La aplicación de esta Ley en la esfera administrativa
corresponde a la Secretaría de Economía, sin perjuicio de las atribuciones que
las demás leyes otorguen a otras autoridades federales, en cuanto no se prevean
en forma expresa en esta propia Ley.
Cuando
en el presente ordenamiento se mencione a “La Secretaría”, se entenderá que se
trata de la citada Secretaría de Economía.
Artículo reformado DOF
15-12-2011, 09-04-2012
ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Empresas microindustriales, a
las unidades económicas que, a través de la organización del trabajo y bienes
materiales o incorpóreos de que se sirvan, se dediquen a la transformación de
bienes, ocupen directamente hasta quince trabajadores y cuyas ventas anuales
estimadas o reales no excedan de los montos que determine la Secretaría, los
cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación;
II.- Artesanía,
a la actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o
comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o substancias orgánicas
e inorgánicas en artículos nuevos, donde la creatividad personal y la mano de
obra constituyen factores predominantes que les imprimen características
culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región determinada,
mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos
generacionalmente, y
III.- Artesanos,
a aquellas personas cuyas habilidades naturales o dominio técnico de un oficio,
con capacidades innatas o conocimientos prácticos o teóricos, elaboran bienes u
objetos de artesanía.
Artículo reformado DOF
22-07-1991
ARTICULO 4o.- Los empresarios de las microindustrias y los que se dediquen a la
actividad artesanal, pueden ser personas físicas o morales que se constituyan
con apego a las disposiciones de esta Ley, así como de otras leyes en cuanto
les sean aplicables sin contravenir a la primera.
Artículo reformado DOF
22-07-1991
ARTICULO 5o.- El domicilio de las empresas microindustriales será el local donde se
ubique el establecimiento en que realicen sus actividades industriales, si se
trata de empresarios personas físicas; tratándose de empresarios personas
morales será el local donde se encuentre ubicada su administración o, en su
defecto, el del establecimiento en que lleven a cabo sus actividades
industriales.
ARTICULO 6o.- Los empresarios de las microindustrias sólo están obligados a llevar su
contabilidad en un libro diario de ingresos y egresos, tratándose de personas
físicas; y en libros diario, mayor y de inventarios y balances, cuando se trate
de personas morales.
ARTICULO 7o.- La Secretaría, con la participación, en su caso, de las demás
dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, así
como de los Gobiernos de los Estados y Municipios, procurará la aplicación y
vigilará el cumplimiento de esta Ley y, en particular, realizará lo siguiente:
I.- Determinar las actividades que
sea más conveniente desarrollen las microindustrias y señalar las zonas
prioritarias para su instalación, a fin de otorgar mayores estímulos;
II.- Fomentar la
agrupación de empresas de microindustrias para obtener financiamientos,
establecer sistemas de ventas y compras en común de materias primas y productos
y, en su caso, prestación de servicios de subcontratación y maquila; y
III.- Elaborar
programas de difusión, gestión, formación y capacitación empresarial, así como
de servicios de extensionismo, para identificar y resolver problemas
relacionados con la organización, producción y mercado de las microindustrias;
IV.- Impulsar las tareas de investigación y de
aplicación de técnicas de mejoramiento para el fomento y desarrollo de la
producción artesanal; y
Fracción adicionada DOF
22-07-1991. Reformada DOF 18-01-2012
V.- Promoverá la participación del sector turístico en
el desarrollo de acciones que permitan a las microindustrias en regiones
turísticas mejorar su desempeño en la producción artesanal.
Fracción adicionada DOF
15-12-2011. Reformada DOF 18-01-2012
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